Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
Serie "Estudios sobre Regulación y Supervisión
del Sistema Financiero", N° 001. Febrero 2000.
|
Elaborado por:
Roberto Jaikel S.
Antonio Morell C.
Luis González A.
|
Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación.
Tabla de Contenido
| |
Introducción: |
| 1.1 |
Puntos A y B del Acuerdo: La posibilidad de hacer
valoraciones estratégicas sobre la conveniencia de una fusión,
adquisición o transformación, contrastando, para esos
fines, dichas valoraciones, con los principios de Basilea, en aras
de determinar el mandato hacia los entes supervisores (Punto A) y
Las razones por las cuales se deben normar las fusiones, adquisiciones
o transformaciones entre los organismos fiscalizados (Punto B) |
| 1.2 |
Punto C del Acuerdo: Tipificar las posibles clases
de fusión y analizar los probables procedimientos, según
el tipo de fusión de que se trate. |
| 1.3 |
Punto D del Acuerdo: Hacer referencia a los principios
que deben aplicarse en la consolidación contable y a las prácticas
para manejar las respectivas contingencias |
| 1.4 |
Punto E del Acuerdo: Examinar las prácticas
que se dan sobre el particular en otros países y analizar el
papel que asumen las Superintendencias de esos países ante
fusiones, adquisiciones y transformaciones de sus entes fiscalizados |
| 2 |
Aspectos Generales que deben ser consideradas en una
Fusión, Adquisición o Transformación de Entidades.
|
| 3 |
Motivos para insentivar los procesos de
fusión, transformación y adquisición de entidades
financieras |
| 4 |
Principios de Supervisión Prudencial
relacionados con la fusión, transformación y adquisición
de entidades financieras. |
| 5 |
Consideraciones internacionales sobre aspectos
legales relacionados con las fusiones, adquisiciones y transformaciones |
| 5.1 |
Costa Rica |
| 5.2 |
España |
| 5.3 |
Guatemala |
| 5.4 |
Panamá |
| 5.5 |
Perú |
| 6 |
Aspectos Fiscales |
| 7 |
Aspectos Contables |
| 8 |
El papel del organismo de supervisión
en los procesos de fusión, adquisición o transformación |
| 9 |
Aspectos básicos a evaluar por el
organismo de supervisión en los procesos de fusión,
adquisición o transformación de entidades financieras |
| 10 |
Posibles escenarios de fusiones de entidades
bancarias |
| 11 |
Bibliografía Básica Consultada |
| |
Anexo |
1 Introducción:
- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
mediante Artículo 12 de la Sesión 120-99 del 26 de octubre
de 1999, modificado por el Artículo 10 de la Sesión 126-99,
celebrada el 30 de noviembre de 1999, dispuso:
1. Encomendar a la Asesoría Jurídica, a la Asesoría
Investigativa y a la Asesoría Técnica y Administrativa
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
que, cada cual en lo que le corresponda y de consuno con la Administración
de la Superintendencia General de Entidades Financieras, lleven a
cabo un estudio, y presenten el informe del caso a más tardar
dentro de un mes contado a partir de la firmeza de este acuerdo, en
torno al tema de la fusión, adquisición y transformación
entre entidades financieras, el cual deberá incluir, al menos,
los siguientes aspectos:
A.- La posibilidad de hacer valoraciones estratégicas sobre
la conveniencia de una fusión, adquisición o transformación,
contrastando, para esos fines, dichas valoraciones, con los Principios
de Basilea, en aras de determinar el mandato hacia los entes supervisores.
B.- Las razones por las cuales se debe normar las fusiones, adquisición
o transformación entre los organismos fiscalizados.
C.- Tipificar las posibles clases de fusión y analizar los
probables procedimientos, según el tipo de fusión
de que se trate.
D.- Hacer referencia a los principios que deben aplicarse en la
consolidación contable y a las prácticas para manejar
las respectivas contingencias.
E.- Examinar las prácticas que se dan sobre el particular
en otros países.
F.- Analizar el papel que asumen las Superintendencias de esos
países ante fusiones, adquisiciones y transformaciones de
sus entes fiscalizados."
2.- Encargar a la Superintendencia General de Entidades Financieras
(SUGEF) que, a la luz de los resultados del referido estudio, reelabore
la propuesta de "Reglamento para la Fusión y Transformación
de Entidades Financieras Supervisadas por la SUGEF" y lo vuelva
a someter a conocimiento de este Colegiado, para los fines correspondientes."
- Al respecto, nos permitimos presentar las siguientes consideraciones
y conclusiones sobre cada uno de los puntos indicados, con el propósito
de brindar criterios que permitan a la SUGEF, fundar el proyecto de
reglamentación respectivo, de conformidad con lo consignado en
el acuerdo en cuestión.
1.1. Puntos A y B del Acuerdo:
A. La posibilidad de hacer valoraciones estratégicas sobre la
conveniencia de una fusión, adquisición o transformación,
contrastando, para esos fines, dichas valoraciones, con los principios
de Basilea, en aras de determinar el mandato hacia los entes supervisores
(Punto A)
B. Las razones por las cuales se deben normar las fusiones, adquisiciones
o transformaciones entre los organismos fiscalizados (Punto B)
- Estos dos temas están íntimamente relacionado por lo
que se considera oportuno tratarlos conjuntamente. Al respecto, lo medular
sería determinar el papel de las autoridades supervisoras en
un proceso de fusión, adquisición o transformación
entre intermediarios financieros, tomando en cuenta los Principios de
Basilea. Lo anterior permitirá a su vez, comprender las razones
que justifican normar y supervisar dichos procesos.
- El Comité de Basilea ha señalado que: "La labor
de la supervisión es asegurar que los bancos operen de manera
sana y sólida y que mantengan capital y reservas suficientes
para dar soporte a los riesgos que surgen en su negocio" (...)
"El objetivo clave de la supervisión es mantener la confianza
en los sistemas financieros, reduciendo de esa manera el riesgo de pérdidas
para los depositantes y otros acreedores." (Principios Básicos
para una Supervisión Bancaria Efectiva, Comité de Basilea
para la Supervisión Bancaria, Basilea, septiembre de 1997.)
- De tal forma el deber del supervisor es velar por la estabilidad y
solvencia del sistema financiero. Para tales efectos, las autoridades
supervisoras tienen la responsabilidad de concebir y asegurar el cumplimiento
de reglas prudenciales, diseñadas para establecer parámetros
uniformes que todas las entidades financieras deben observar para limitar
sus riesgos.
- El Comité de Basilea ha expresado a través de sus Principios
Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva, que la
constitución de tales entidades debe estar sujeta a un proceso
de autorización en el cual el organismo de supervisión
pueda otorgar la licencia de operación si la entidad cumple los
requisitos establecidos. En tal sentido, si bien no se hace una referencia
expresa o extensa, los procesos de fusión, adquisición
o transformación, por las implicaciones que tienen en la estructura
de la entidad que surge o subsiste, deberían sujetarse a la autorización
del organismo de supervisión y a las regulaciones pertinentes.
- De tal forma, los principios del 2 al 5 que se refieren a la autorización
y estructura de las instituciones bancarias, establecen lo siguiente:
3.-La autoridad que otorga las licencias debe tener el derecho de establecer
una serie de criterios y de rechazar solicitudes de establecimientos que
no cumplan con los estándares establecidos. El proceso de otorgamiento
de licencias debe comprender, como mínimo, una evaluación
de la estructura propietaria de la organización bancaria, de sus
directores y gerentes principales, de su plan de operación y controles
internos, y de la condición financiera proyectada, incluyendo la
base de capital; cuando el propietario propuesto o matriz sea un banco
extranjero, debe obtenerse la aprobación previa del supervisor
matriz.
4.-Los supervisores bancarios deben tener autoridad para revisar y rechazar
cualquier propuesta para transferir participaciones accionarias o de control
significativas en bancos existentes a otras partes.
5.- Los supervisores bancarios deben tener autoridad para establecer
criterios para revisar adquisiciones o inversiones importantes por un
banco y asegurar que las afiliaciones o estructuras corporativas no expongan
al banco a riesgos significativos o inhiban una supervisión efectiva."
- Sobre la aplicación de los principios, el Comité de
Basilea en el documento de presentación, hace algunos comentarios,
que permite comprender de mejor forma su alcance, específicamente
sobre el tema en cuestión conviene rescatar las siguientes ideas:
- Cuando un banco va a ser parte de una organización más
grande, las autoridades otorgadoras de licencias y las de supervisión
deberían asegurarse que la estructura propietaria y organizacional
no será una fuente de debilidades y que se minimizará
el riesgo para los depositantes de contagios entre las diferentes actividades
realizadas dentro de la organización."
- Asimismo se consigna que: "Además de otorgar licencias
a nuevos bancos, los supervisores bancarios deben ser notificados de
cualquier inversión futura significativa, directa o indirecta,
en un banco, o de incrementos o cambios en la propiedad por encima de
un límite particular, y deben tener poder para bloquear tales
inversiones o los derechos de voto que de ellas emanan si no cumplen
con criterios comparables a los aplicados para la aprobación
de nuevos bancos."
- Por último, se establece que: "En algunas circunstancias,
los supervisores requieren que los bancos notifiquen u obtengan permiso
previo antes de realizar algunas adquisiciones o inversiones. En esos
casos, los supervisores necesitan determinar si la organización
bancaria posee los recursos financieros y gerenciales para realizar
la adquisición, y deben considerar también si la inversión
está permitida en las leyes y normas bancarias existentes."
- Consecuentemente, el organismo de supervisión debe estar facultado
para analizar y aprobar o rechazar aquellos procesos de fusión,
adquisición o transformación, tomando en cuenta los riesgos
y beneficios que conllevarán tales procesos para la estabilidad
y solidez del sistema financiero. La finalidad fundamental de dicha
participación sería tutelar el interés público
mediante la aplicación de los principios generales para una supervisión
prudencial efectiva. Para ello debe tomarse en cuenta las exigencias
particulares de cada marco legal regulatorio.
- Sobre el alcance de las facultades del supervisor financiero en nuestro
país, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco
Central claramente señala:
- Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y
el eficiente funcionamiento del sistema financiero nacional, la Superintendencia
ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización
sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación financiera,
con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando
porque cumplan con los preceptos que les sean aplicables
En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas
y el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará
facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el
establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda
del interés de la colectividad.
Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Superintendencia
podrá establecer categorías de intermediarios financieros,
en función del tipo, tamaño y grado de riesgo de esos intermediarios.
Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán
de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas."
- La anterior norma recoge que el accionar de la Superintendencia debe
estar orientado por el interés público, procurando con
sus acciones la estabilidad, solidez y eficiente funcionamiento de los
intermediarios. En tal sentido deben ser interpretadas y ejercidas las
competencias que la Ley le asigna.
- Específicamente en materia de fusiones y transformaciones de
entidades financieras, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, Ley Nº7558, en su artículo 128 inciso u), establece
que le corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, dictar un reglamento sobre los requisitos, procedimientos
y plazos para la fusión o transformación de entidades
financieras.
- Por otra parte, también la ley precitada estatuye en el artículo
144, último párrafo que: "La incorporación
de una nueva empresa a un grupo constituido, la fusión de uno
o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo
o la disolución del grupo, requerirán la autorización
previa del órgano supervisor correspondiente".
- De tal modo, la reglamentación y autorización de los
procesos de fusión y transformación se encuentran también
justificados y dirigidos a velar por la estabilidad y solvencia de las
entidades prevalecientes o nuevas.
- Ahora bien, el interés público que existe en la supervisión
de la actividad financiera, justifica regular y por lo tanto limitar
el ejercicio de la actividad de las entidades financieras sometidas
a regulación, pero la misma no puede ser arbitraria o irrazonable.
- Por otra parte, para que la regulación y autorización
no sean arbitrarias, deben estar fundadas en razones de estabilidad
y solvencia de la entidad resultante. Consecuentemente, si la entidad
resultante tipifica en una situación de inestabilidad de conformidad
con la normativa respectiva, existiría la justificación
para solicitar medidas correctivas o desautorizar el proceso, según
las circunstancias que técnicamente se estimen razonables.
- Todo lo anterior se referiría a los procesos que se producen
por iniciativa de las entidades financieras, donde la entidad supervisora
actúa regulando y fiscalizando dichos procesos.
- En lo que se refiere a fusiones y transformaciones, la ley faculta
para regular o autorizar dichos procesos, no para imponerlos. Justamente
por ello, consideramos que en entidades financieras en situaciones de
inestabilidad financiera, salvo reforma legal expresa, el supervisor
lo más que podría hacer en el marco jurídico actual,
es recomendar o incentivar un proceso de fusión, transformación
o adquisición, como parte del proceso de saneamiento de una entidad.
Ahora bien, existen sistemas financieros, como España, Brasil
y México, que contemplan la posibilidad de impulsar procesos de
fusión en situaciones de crisis, lo cual es consistente con lo
indicado en el criterio esencial 2, definido por el Comité de Basilea
para la validación del Principio de Supervisión Prudencial
22, a saber:
Principio 22 "Los supervisores bancarios deben tener a su disposición
medidas de supervisión adecuadas para llevar a cabo acciones correctivas
oportunas cuando los bancos no cumplan con normativa prudencial (tales
como coeficientes mínimos de adecuación de capital), cuando
existen violaciones regulatorias o cuando los depositantes estén
amenazados en cualquier otra forma. En circunstancias extremas, esto debe
incluir la capacidad de revocar la autorización del banco o de
recomendar su revocación". El subrayado no es del original.
Criterios esenciales 2: "El rango de posibles acciones disponibles
es amplio, incluyendo, además de las ya mencionadas, limitar
las actuales operaciones del banco; negar la aprobación de nuevas
operaciones o adquisiciones; restringir o suspender el pago de dividendos
o compra de acciones; restringir transferencias de activos; prohibir
a individuos su desempeño en el área bancaria; reemplazar
o restringir las facultades de los administradores, directores o accionistas
mayoritarios; promover la toma de posesión por o la fusión
con una institución más sólida; e imponer la intervención."
El subrayado no es del original.
En nuestro país se requeriría la reforma legal correspondiente.
Sin embargo, consideramos que la discusión de este tema corresponde
más bien hacerla en el marco de las reformas a los procesos de
intervención y liquidación de entidades en situaciones
de irregularidad financiera.
- En materia de adquisiciones, habría que señalar particularmente
que a diferencia de la fusión, en la cual la entidad resultante
ve incrementado su patrimonio, en el caso de la adquisición el
tamaño del patrimonio de la entidad no se ve afectado producto
de ese proceso, solamente la titularidad de los propietarios.
- En relación con este tema, nuestro marco legal no establece
una regulación específica que faculte a la SUGEF para
aprobar los traspasos de propiedad accionaria de las entidades financieras.
Por otra parte, el marco legal también limita o no permite en
ciertas circunstancias que una entidad financiera adquiera o participe
en el capital de otra entidad similar.
- Habría que considerar las anteriores condiciones de nuestro
ordenamiento jurídico para efectos de realizar las reformas legales
que correspondan, principalmente con el fin de dotar de facultades al
supervisor para que cuando exista una adquisición significativa
del capital social, se dé una autorización previa de la
SUGEF (como sucede en Chile, por ejemplo).
- Particularmente, es importante hacer ver que en materia de operaciones
bursátiles, existe el reglamento titulado "Oferta Pública
de Adquisición (OPA), mediante el cual se establecen disposiciones
para las empresas que cotizan en la Bolsa de Valores y están
siendo sujetas a cambios de propiedad significativa. Al respecto, se
determinó que este reglamento no establece una participación
de la SUGEF en el proceso, cuando la entidad sea un intermediario financiero.
Por lo tanto, sería conveniente revisar dicha reglamentación,
con el propósito de determinar la viabilidad de incorporar dentro
del proceso de autorización, la participación conjunta
de todos los organismos supervisores involucrados (SUGEF; SUGEVAL; SUPEN
y cualquiera que se cree en el futuro).
1.2. Punto C del Acuerdo:
C. Tipificar las posibles clases de fusión y analizar los probables
procedimientos, según el tipo de fusión de que se trate.
- Jurídicamente existen dos clases de fusiones, por absorción
y por consolidación. En el primer caso, una o más sociedades
se incorporan a otra ya existente manteniendo esta última la
personalidad jurídica absorbiendo el patrimonio de las otras
sociedades que intervienen en la fusión. En el caso de fusión
por consolidación, dos o más sociedades unen sus patrimonios
para forman una nueva persona jurídica.
- Ahora bien, es importante señalar que es imposible tipificar
los distintos motivos por el cual se dan las fusiones ya que depende
de los objetivos que persigan los intermediarios, los cuales entre muchos
otros pueden ser: Aumentar participación de mercado, diversificación,
sinergia estratégica y de operación.
1.3. Punto D del Acuerdo:
D. Hacer referencia a los principios que deben aplicarse en la consolidación
contable y a las prácticas para manejar las respectivas contingencias
- La Superintendencia de Entidades Financieras aún no ha definido
un método contable para tratar los casos de fusiones y adquisiciones,
no obstante esto, el Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica que es el órgano competente para establecer los principios
contables en el país, ha adoptado dos normas internacionales
de contabilidad.
1.4. Punto E del Acuerdo:
E. Examinar las prácticas que se dan sobre el particular en otros
países y analizar el papel que asumen las Superintendencias de
esos países ante fusiones, adquisiciones y transformaciones de
sus entes fiscalizados
- En lo que respecta al análisis de los procedimientos legales
existentes en los diferentes países en dónde se pudo obtener
información, (como se puede observar con más detalle en
el, el proceso es similar al de Costa Rica, sin embargo si es importante
resaltar que no se evidenció la existencia de disposiciones que
le permitan al organismo supervisor una participación más
coactiva, para obligar a las empresas financieras a fusionarse.
- Si se pudo constatar que el papel de los supervisores ha sido más
preponderante y activo en situaciones de crisis (España), con
el propósito de propiciar el salvamento de entidades en problemas
evitando un mayor deterioro del sistema financiero; pero en situaciones
con características de normalidad, el papel del supervisor se
limita a aprobar o rechazar las solicitudes presentadas.
2 Aspectos Generales que deben ser consideradas en una
Fusión, Adquisición o Transformación de Entidades.
- En términos generales la fusión de sociedades es un
proceso mediante el cual desaparece al menos una de las empresas lo
cual constituye el elemento fundamental para su identificación,
es decir: "La fusión de sociedades es un procedimiento en
virtud del cual dos o más sociedades, previa extinción
sin liquidación de algunas o de todas ellas, confunden sus patrimonios
y agrupan a sus respectivos socios en una sola sociedad." (Jiménez
Sánchez, Guillermo. Lecciones de Derecho Mercantil. P.210); o
bien es "... el acuerdo de dos o más sociedades jurídicamente
independientes por el que se comprometen a juntar sus patrimonios y
formar una nueva sociedad." (Pérez Marcareñas (1993)).
- Es importante distinguir entre fusión por absorción
y fusión por consolidación o creación:
- El primer caso se da cuando una o más sociedades se incorporan
a otra ya existente, trasladando sus recursos; como resultado de ello
una de las sociedades participantes continua existiendo bajo la misma
denominación y personalidad jurídica y la (s) otra (s)
queda (n) absorbida (s); es decir, en la absorción una sociedad
absorbe el patrimonio de las demás sociedades que intervienen,
conservando la primera su personalidad jurídica y desapareciendo
las demás.
También existe dentro del proceso de fusión el método
denominado de consolidación, mediante el cual dos o más
sociedades entregan su patrimonio para formar una nueva sociedad, la
cual surge con personalidad jurídica distinta, disolviéndose
todas las empresas que participan en la fusión.

- En ambos casos, los socios de la entidad que prevalezca serían
los mismos de las empresas que se fusionan.
- La adquisición por su parte implica una modificación
o un traspaso en la titularidad de los derechos societarios, como el
que ocurre con el traslado de las acciones de una sociedad anónima.
Sin embargo, a diferencia de una fusión por absorción
en este mecanismo no se produce la extinción de la personalidad
jurídica de la sociedad adquirida.
- Otro procedimiento operativo para efectuar una adquisición
consiste en comprar en efectivo las acciones con derecho a voto de la
sociedad u otros títulos, sin que ésta pase a formar parte
de la sociedad compradora. Normalmente, esta modalidad suele darse en
forma de oferta pública de adquisición (OPA), por parte
de la dirección de una empresa hacia los accionistas de la firma
objetivo y con ella se procura conseguir un volumen mínimo de
acciones que permitan el control de la empresa adquirida. Cuando se
compra el total de las acciones de una empresa, existe una alta posibilidad
de que el proceso de adquisición termine en una fusión.
- También existe como procedimiento para realizar una adquisición,
la compra directa de los activos de otra empresa. En este caso, se requiere
una votación formal de los accionistas de la empresa vendedora
ya que, implica transferir la propiedad de sus activos.
- Finalmente, "La transformación consiste en el cambio de
un tipo social a otro de los reconocidos por la ley, sin que se produzca
una alteración en la personalidad jurídica de la sociedad
transformada, que continúa subsistiendo bajo la nueva forma social
adoptada." (Jiménez Sánchez, Guillermo. Lecciones
de Derecho Mercantil. P.209)
3 Motivos para incentivar los procesos de fusión,
adquisición y transformación de entidades financieras.
- El objetivo final de las empresas que se fusionan, adquieren o transforman
debe partir del hecho de que con esos mecanismos es posible conseguir
un efecto sinérgico que permita incrementar el valor de mercado
de la empresa, lo cual se puede lograr siempre y cuando el valor de
la empresa combinada (luego del proceso) exceda a la suma de los valores
separados de las compañías involucradas, incluidos los
costos de adquisición o prima. Asimismo, las sinergias provienen
principalmente de:
a) Las Economías de Escala que se pueden lograr ya que, los
ahorros obtenidos con la supresión de áreas operativas
duplicadas se podrían compensar inicialmente contra los costos
del mecanismo utilizado; sin embargo, en el largo plazo, la reducción
marginal que se podría experimentar en el costo de cada operación
realizada se reflejaría positivamente en los resultados generales
de la entidad prevaleciente.
b) Las Economías de Ambito, las cuales se refieren a la posibilidad
de producir una mayor gama de bienes y servicios a un menor costo conjunto.
Al mismo tiempo, la diversificación presenta para las entidades
involucradas en el proceso, oportunidades para mejorar las perspectivas
de crecimiento, tomando en cuenta que se amplía la capacidad
de oferta de productos y servicios a los clientes.
c) Las Economías Financieras; que pueden incluir una razón
de precio de la acción a utilidad más alta, un costo de
endeudamiento más bajo o bien, una mayor capacidad de endeudamiento.
También, pueden presentarse situaciones en las que una empresa
con excedentes de efectivo mejore la condición de otra entidad
al fusionarse. Igualmente, la posición de capital de una empresa
puede beneficiarse por el capital de la otra entidad
d) La Eficiencia Diferencial Administrativa; dónde empresas
con oportunidades de recortar costos o incrementar ventas que se derivan
de una mala dirección suelen ser objeto de adquisición
por parte de empresas que mantienen una mejor gerencia; así como
si la entidad adquirente evalúa y adopta aquellos procesos administrativos
de la institución adquirida que fueran de beneficio para su propia
organización, dando como resultado un mayor valor agregado al
negocio.
e) El Poder de Mercado Incremental ya que, después del proceso
podría mejorar la participación de las empresas fusionadas
(ahora constituidas en una sola). Las instituciones bancarias, especialmente
al inicio de sus operaciones, se desenvuelven en mercados limitados,
enfocándose en oportunidades de negocios no aprovechadas por
otras entidades. A medida que se desarrollan, las instituciones financieras
amplían la prestación de servicios, o bien incursionan
en otros mercados. Sin embargo, para su expansión las entidades
requieren de mayores recursos, los que no siempre pueden ser aportados
por los propios accionistas. Por consiguiente, una alternativa a la
expansión de actividades con capital propio se presenta a través
de la fusión
4 Principios de Supervisión Prudencial relacionados
con la fusión, transformación y adquisición de entidades
financieras.
- El Comité de Basilea ha señalado que: "La labor
de la supervisión es asegurar que los bancos operen de manera
sana y sólida y que mantengan capital y reservas suficientes
para dar soporte a los riesgos que surgen en su negocio" (...)
"El objetivo clave de la supervisión es mantener la confianza
en los sistemas financieros, reduciendo de esa manera el riesgo de pérdidas
para los depositantes y otros acreedores".
- Consecuentemente el deber del supervisor es velar por la estabilidad
y solvencia del sistema financiero. Para tale efectos, las autoridades
supervisoras tienen la responsabilidad de concebir y asegurar el cumplimiento
de reglas prudenciales diseñadas para establecer parámetros
uniformes que todas las entidades financieras deben observar para limitar
sus riesgos.
- El Comité de Basilea ha expresado a través de sus Principios
Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva que la
constitución de tales entidades debería estar sujeta a
un proceso de autorización en el cual el organismo supervisor
pueda otorgar la licencia de operación si la entidad cumple con
los requisitos establecidos. En tal sentido, si bien no se hace una
referencia expresa o extensa, los procesos de fusión, adquisición
o transformación por las implicaciones que tienen en la estructura
de la entidad que surge o subsiste, deberían sujetarse a la autorización
del organismo supervisor y a las regulaciones pertinentes.
- Seguidamente se presentan los principios, criterios esenciales y criterios
adicionales del Comité de Basilea que se identificaron como puntos
de referencia para una regulación en esta materia, a saber:
a) Principio 1, aparte 3 "Es necesario contar con un adecuado
marco legal para la supervisión bancaria, que incluya disposiciones
relativas a la autorización de establecimientos bancarios y
su supervisión sobre la marcha".
Criterio esencial: "1. La ley identifica la autoridad
(o autoridades) responsables de otorgar y retirar las licencias
bancarias".
b) Principio 1, aparte 4 "Es necesario contar con un adecuado
marco legal para la supervisión bancaria, que incluya ... poderes
para hacer cumplir las leyes así como los aspectos de seguridad
y solidez de los bancos".
Criterio esencial: "4. Cuando a juicio del supervisor
un banco no este cumpliendo con las leyes y regulaciones, o esté
realizando o a punto de realizar prácticas inseguras o insanas,
la ley le da facultades al supervisor para: (i) tomar (y/o requerir
a un banco que tome) acción correctiva inmediata. (ii) Imponer
un rango de sanciones (incluyendo la revocación de la licencia
bancaria)".
c) Principio 1, aparte 6 "Se debe contar con convenios para
compartir información entre supervisores, debiendo proteger
la confidenciabilidad de la información que se obtenga por
esta vía"
Criterio esencial: "1. Existe un sistema de cooperación
e intercambio de información entre las agencias locales que
tengan responsabilidad en la solidez del sistema financiero".
d) Principio 2. "Deben ser definidas claramente las actividades
permitidas a las instituciones que están autorizadas y sujetas
a supervisión como bancos, y el uso de la palabra "banco"
en nombres debe ser controlado tanto como sea posible"
Criterios esenciales
1. El término "banco" esta claramente definido
en la ley o regulaciones.
2. Las actividades permitidas a las instituciones que están
autorizadas y sujetas a la supervisión como bancos, están
claramente definidas ya sea por los supervisores, o en la ley o
en regulaciones.
3. El uso de la palabra "banco" y cualquier término
relativo dentro de un nombre tal como "banca", están
limitados para las instituciones autorizadas y supervisadas en todas
las circunstancias en que de otra forma el público en general
pudiera ser engañado.
4. La captación de depósitos bancarios apropiados
(Un ejemplo de depósito bancario apropiado es aquél
que no está sujeto a requerimientos de divulgación
de la ley de seguridad) del público está reservada
para instituciones que están autorizadas y sujetas de supervisión..
e) Principio 3 "La autoridad que otorga licencias debe tener
el derecho de establecer criterios y rechazar aplicaciones de los
establecimientos que no reúnan los estándares establecidos.
El proceso de autorización, como mínimo debe consistir
de una evaluación de la estructura de propiedad de la organización
bancaria, directores y administración superior, su plan operativo
y controles internos, así como su situación financiera
proyectada, que incluya su capital inicial; cuando el propietario
propuesto o la organización matriz sea un banco extranjero,
se debe obtener previamente el consentimiento del supervisor de la
casa matriz".
Criterios esenciales:
1. La autoridad que otorga licencias tiene el derecho de fijar
criterios para la autorización de bancos. Estos pueden estar
basados en criterios establecidos en ley o en la regulación.
2. Los criterios para otorgar licencias son consistentes con aquéllos
aplicados a la supervisión en marcha.
3. La autoridad que otorga licencias tiene el derecho de rechazar
las solicitudes si los criterios no están completamente satisfechos
o si la información suministrada es inadecuada.
4. La autoridad que otorga licencias determina que las estructuras
legales y administrativas propuestas por un banco no obstaculizarán
la supervisión efectiva.
5. La autoridad que otorga licencias determina la idoneidad de
los accionistas mayoritarios, la transparencia de la estructura
de propiedad y la fuente del capital inicial.
6. Se ha fijado un monto de capital mínimo inicial para
todos los bancos.
7. La autoridad que otorga licencias evalúa a los directores
y a la administración superior propuestos en cuanto a su
experiencia e integridad (pruebas de aptitud y propiedad). Los criterios
de aptitud y propiedad incluyen: (1) Habilidades y experiencia en
operaciones financieras relevantes acorde con las actividades que
el banco pretende realizar y (2) Ausencia de registro criminal o
referencia adversa que inhabilite a una persona para asumir posiciones
importantes en un banco
8. La autoridad que otorga licencias revisa los planes estratégicos
y operativos del banco. Esto incluye determinar que se implementará
un sistema apropiado de gobierno corporativo.
9. Se requiere que la estructura operativa incluya, entre otros,
políticas y procedimientos adecuados de operación,
procedimientos de control interno y vigilancia adecuada de las diversas
actividades del banco. La estructura operativa debe reflejar el
alcance y el grado de sofisticación de las actividades propuestas
por el banco.
10. La autoridad que otorga licencias revisa los estados financieros
preliminares y otras proyecciones del banco en formación.
Esto incluye una evaluación de la suficiencia de la capacidad
financiera para apoyar el plan estratégico propuesto así
como de la información financiera sobre los principales accionistas
del banco.
11. Si la autoridad que otorga licencias y la que supervisa no es
una misma, el supervisor tiene el derecho legal de hacer que sus
puntos de vista sean considerados en cada solicitud específica.
12. En el caso de bancos extranjeros que establecen una sucursal
o subsidiaria, se obtiene un consentimiento previo (o una declaración
de "no objeción") del supervisor del país
de origen.
13. Si la autoridad que otorga la licencia, o la que supervisa,
determina que la licencia se basó intencionalmente en información
falsa, la licencia puede ser revocada.
Criterios Adicionales
1. La evaluación de la solicitud incluye la capacidad de
los accionistas para proveer apoyo financiero adicional, si es necesario.
2. Por lo menos uno de los directores debe conocer a profundidad
cada uno de los tipos de actividades financieras que el banco pretende
realizar.
3. La autoridad que otorga licencias tiene procedimientos establecidos
para dar seguimiento a las operaciones de los nuevos bancos, para
determinar si las mismas son consistentes con su negocio y sus metas
estratégicas, y que los requerimientos de supervisión
señalados en la aprobación de la licencia están
siendo satisfechos.
f) Principio 4 "Los supervisores bancarios deben tener la autoridad
para revisar y rechazar cualquier propuesta de transferir hacia otras
partes la propiedad significativa o el control de bancos existentes".
Criterios esenciales
1. La ley o regulación contiene una definición clara
de propiedad "significativa".
2. Se requiere la aprobación del supervisor (puede consistir
ya sea en una aprobación previa específica o en la
no objeción a una notificación) o la notificación
inmediata acerca de los cambios propuestos que resultarían
en una modificación a la estructura de propiedad o al ejercicio
de los derechos de voto sobre un límite en particular o cambio
en intereses de control.
3. El supervisor tiene autoridad para rechazar cualquier propuesta
para transferir una participación significativa o intereses
de control o para prevenir el ejercicio de derecho de voto respecto
a tales inversiones, si no se reúnen los mismos criterios
utilizados cuando se aprueban nuevos bancos.
Criterio Adicional
Los supervisores obtienen de los bancos, a través de informes
periódicos o visitas de campo, los nombres y controladoras
de todos los accionistas importantes, incluyendo, si es posible,
la identificación de beneficiarios de acciones retenidas
por custodios.
g) Principio 5 "Los supervisores bancarios deben tener la autoridad
de establecer criterios para la revisión de grandes adquisiciones
o inversiones por parte de un banco y asegurar que las afiliaciones
corporativas o estructuras no lo exponen a riesgos innecesarios u
obstaculizan la supervisión efectiva".
Criterios esenciales
1. Las leyes o regulaciones definen claramente qué tipos
y montos (absolutos y/o relativos al capital de un banco) de adquisiciones
e inversiones necesitan aprobación (puede consistir ya sea
en una aprobación previa específica o en la no objeción
a una notificación) del supervisor.
2. Las leyes o regulaciones proporcionan criterios para evaluar
propuestas individuales.
3. Congruente con los requerimientos de autorización, dentro
de los criterios objetivos que el supervisor utilice está
el de que cualquier nueva adquisición e inversión
no exponga al banco a riesgo innecesario u obstaculice la supervisión
efectiva. El supervisor determina que el banco tiene, desde el principio,
adecuados recursos financieros y organizacionales para manejar la
adquisición/inversión.
4. Las leyes o regulaciones definen claramente en qué casos
es suficiente la notificación después de la adquisición
o inversión. Tales casos deben referirse primordialmente
a actividades muy relacionadas a la banca y a la inversión,
que sean poco significativas con relación al capital del
banco.
h) Principio 6 "Los supervisores bancarios deben establecer
requerimientos mínimos de adecuación de capital para
bancos, que reflejen los riesgos que un banco asume, y debe definir
los componentes de capital, tomando en cuenta su capacidad para absorber
pérdidas. Para los bancos internacionalmente activos, estos
requerimientos no deben ser menores que los establecidos en el Acuerdo
de Capital de Basilea".
i) Principio 21 "Los supervisores bancarios deben asegurarse
que cada banco mantenga registros adecuados diseñados de acuerdo
con políticas y prácticas contables uniformes, que le
permitan al supervisor obtener una visión confiable sobre su
situación financiera y la rentabilidad de sus negocios, y que
el banco publica estados financieros sobre bases periódicas
que reflejan razonablemente su situación".
j) Principio 22 "Los supervisores bancarios deben tener a su
disposición medidas de supervisión adecuadas para llevar
a cabo acciones correctivas oportunas cuando los bancos no cumplan
con normativa prudencial (tales como coeficientes mínimos de
adecuación de capital), cuando existen violaciones regulatorias
o cuando los depositantes estén amenazados en cualquier otra
forma. En circunstancias extremas, esto debe incluir la capacidad
de revocar la autorización del banco o de recomendar su revocación".
Criterios esenciales:
1. El supervisor tiene la autoridad, respaldada por sanciones legales,
de tomar un rango apropiado de acciones correctivas e imponer sanciones
a los bancos, dependiendo de la gravedad de la situación.
Estas acciones correctivas se orientan a problemas tales como: incumplimientos
de normativas prudenciales y violaciones a la regulación.
Estas acciones comprenden desde la comunicación informal,
verbal o escrita, con la administración del banco hasta la
revocación de su licencia.
2. El rango de posibles acciones disponibles es amplio, incluyendo,
además de las ya mencionadas, limitar las actuales operaciones
del banco; negar la aprobación de nuevas operaciones o adquisiciones;
restringir o suspender el pago de dividendos o compra de acciones;
restringir transferencias de activos; prohibir a individuos su desempeño
en el área bancaria; reemplazar o restringir las facultades
de los administradores, directores o accionistas mayoritarios; promover
la toma de posesión por o la fusión con una institución
más sólida; e imponer la intervención.
3. El supervisor se asegura que las acciones correctivas se toman
de manera oportuna.
4. El supervisor aplica penas y sanciones, no solamente al banco,
sino, cuando es necesario, también a la administración
y/o a la Junta Directiva.
Criterios adicionales:
1. Las leyes y/o regulaciones establecen mecanismos para reducir
la posibilidad de que el supervisor retrase indebidamente la aplicación
de acciones correctivas apropiadas.
2. El supervisor hace saber a la Junta Directiva todas las acciones
correctivas importantes en un documento escrito y requiere que el
progreso de las mismas se reporte también por escrito.
5 Consideraciones internacionales sobre aspectos legales
relacionados con las fusiones, adquisiciones y transformaciones
- La capacidad de transformarse o fusionarse es normal y comúnmente
aceptada por los ordenamientos jurídicos, como un atributo propio
de cualquier persona jurídica debidamente constituida. Igualmente
es posible transmitir o traspasar las participaciones o acciones que
fundamentan la titularidad de los derechos que se tengan dentro de una
sociedad.
- Dichas operaciones en entidades del sector financiero están
sujetas a los principios comunes del Derecho Privado, pero por tratarse
de un sector especialmente regulado y supervisado, existe normativa
propia y particular de orden público que debe observarse al respecto.
Un esquema conceptual de la información recopilada se presenta
seguidamente:
5.1. Costa Rica
- Código de Comercio Libro I, Título I, Capítulo
X: "De la fusión y transformación de sociedades"
(Artículos 220 a 225), aspectos relevantes a considerar:
- Hay fusión de sociedades cuando dos o más de ellas
se integran para formar una sola.
- Cuando de la fusión resulte una nueva entidad las sociedades
constituyentes cesarán en el ejercicio de su personalidad
jurídica individual.
- Si la fusión es por absorción deberá modificarse
la escritura social de la sociedad prevaleciente.
- Los representantes legales de cada una de las constituyentes
prepararán un proyecto de acuerdo en el que se harán
constar los términos y condiciones de la fusión y
dado a conocer a los socios en asambleas extraordinarias para tal
efecto para su aprobación.
- Un estracto de la escritura debe publicarse en el diario Oficial.
- La fusión tendrá efectos un mes después
de la publicación y su inscripción en el Registro
Público (Sección Mercantil).
- Los socios colectivos o comanditarios que no estén de
acuerdo con la fusión pueden retirarse de la sociedad pero
su participación y su responsabilidad ilimitada continuarán
garantizando las obligaciones contraídas previamente a la
fusión.
- La nueva sociedad o la que prevalezca asumirá de pleno
derecho los derechos y obligaciones de las constituyentes.
- Cualquier sociedad civil o comercial podrá transformarse
en una sociedad de otra especie mediante la reforma de su escritura
social para que cumpla todos los requisitos que la ley señala
para el nuevo tipo de sociedad en que va a transformarse.
- Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- El Artículo 128 inciso u), señala que: "El
Consejo Directivo de la Superintendencia tendrá las siguientes
atribuciones: (...) 'Dictar un. reglamento sobre los requisitos,
procedimientos y plazos para la fusión o transformación
de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras deberá ser previamente autorizadas
por esta, con el fin de velar por la estabilidad y solvencia de
la entidad prevaleciente y el cumplimiento, por parte de esta última,
de las normas de supervisión prudencial aplicables, todo
de conformidad con el respectivo reglamento. El reglamento deberá
fijar plazos perentorios para que la Superintendencia analice y
se pronuncie sobre los proyectos de fusión o transformación.'
- El Artículo 144 párrafo último indica: "La
incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido,
la fusión de uno o más grupos la fusión de
dos entidades de un mismo grupo o la disolución del grupo,
requerirán la autorización; previa del órgano
supervisor correspondiente."
- Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de Grupos
Financieros
- El Artículo 29 estipula que: 'La incorporación a
un Grupo Financiero constituido, de una empresa financiera diferente
a las señaladas en el Artículo 2 inciso a) de este Reglamento,
requerirá la autorización previa del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero. La incorporación
a un Grupo Financiero constituido, de una empresa financiera señalada
en el Artículo 2 inciso a) de este Reglamento, la fusión
de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un
mismo grupo o la disolución del Grupo, así como cualquier
otra modificación a la estructura del Grupo Financiero, requerirán
la autorización previa del órgano supervisor correspondiente.
Una vez otorgada dicha autorización, la sociedad controladora
deberá informar al público dicha modificación
mediante publicación en un periódico de circulación
nacional que deberá realizarse en un plazo de cinco días
hábiles posteriores a la fecha en que se autorizó la
modificación.
- Para el caso de la fusión de dos o más empresas integrantes
de un mismo grupo financiero, incluida la sociedad controladora, o
de alguna de estas con empresas que no pertenezcan al mismo grupo,
se aplicará lo estipulado en el Capítulo X del Libro
y Título I del Código de Comercio de Costa Rica, así
como la normativa específica que al respecto emitida cada órgano
supervisor."
- Ley Reguladora del Mercado de Valores
- El Artículo 99. Fusión de sociedades administradoras,
establece que: 'La fusión de sociedades administradoras dará
a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones,
sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno,
al valor de la participación calculado según esta
Ley, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la fusión.
Este derecho deberá ser ejercido dentro del mes siguiente
a la fecha en que los inversionistas hayan sido notificados de la
sustitución o el cambio de control. En caso de fusión
por absorción, el derecho al reembolso se aplicará
solo respecto de la sociedad que desaparece'.
- Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas
de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio
- El Artículo 39. Fusiones, estipula que: 'No procederá
la liquidación en el caso de fusión de dos o más
Operadoras. En tal caso, el ente regulador deberá autorizar
la fusión de las sociedades y los fondos de pensiones. La fusión
se hará efectiva sesenta días después de publicarse
la autorización de fusión en el Diario Oficial. En ningún
caso, la fusión disminuirá el saldo de la cuenta de
cada uno de los afiliados.'
- Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor
- Esta ley fue promulgada entre otras cosa con el propósito
de evitar concentraciones de mercado que puedan terminar en monopolio
u oligopolio.
- El concepto de concentración, según el artículo
16 de dicha Ley, se refiere a las fusiones, la adquisición
del control o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren
las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social,
los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre competidores,
proveedores, clientes u otros agentes económicos, con el objeto
de disminuir, dañar o impedir la competencia, o la libre concurrencia
respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente
relacionados.
- Es importante señalar que no se define claramente cuando
una fusión llega a un límite de concentración
con el cual se convierte el mercado en monopolio u oligopolio, e incluso,
cuando la fusión tenga efecto u objetivo de dañar a
los consumidores.
- Igualmente, el objetivo de la fusión no necesariamente es
lesionar la competencia, sino simplemente, una decisión estratégica
de mercado. La fusión puede constituirse en una salida a pequeñas
empresas que no pueden operar independientemente y necesitan fusionarse,
de lo contrario saldrán de mercado.
5.2. España
- Fusión en situación de normalidad. Los acuerdos entre
entidades de crédito sobre fusiones requieren autorización
del Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 45.c de
la Ley de Ordenación Bancaria). En estas fusiones no tendrán
derecho de separación los accionistas disidentes y los no asistentes
a la junta en que se acuerde la misma (DA 13.a de la Ley sobre disciplina
de las Entidades de Crédito).
- Las escrituras de fusión deben ser inscritas en el Registro
especial del Banco de España, quien verifica que la operación
de la fusión se haya realizado conforme al contenido de la autorización
del Ministro. Comprueba que la entidad de crédito resultante
de la fusión reúne los requisitos exigidos para acceder
al mercado del crédito. Cuando se incumpla alguna de las condiciones
recogidas en la autorización, no procederá la inscripción
especial y las inscripciones realizadas en el Registro Mercantil serán
nulas de pleno derecho, procediéndose a su cancelación,
de oficio o a instancia del Banco de España. Constituye una infracción
muy grave las fusiones realizadas sin autorización o sin observar
las condiciones fijadas en la misma.
- En la última década ha sido habitual utilizar la fusión
entre entidades financieras como modalidad de expansión. (Zunzunegui,
Fernando. Derecho del Mercado Financiero. P.176)
- Fusión como medida para enfrentar crisis financieras. La doctrina
establece que una probable acción ante la intervención
de un banco para su reprivatización, consiste en fusionar el
banco intervenido con un banco que se considere sano. Para que el banco
intervenido sea atractivo a los bancos sanos, el gobierno 'limpia' la
cartera del primero y lo vende con un bajo nivel de cartera vencida.
En casos de deterioro extremo de la cartera del banco intervenido, lo
único que se vende es la red de sucursales y sus activos fijos.
(Del Villar, Rafael. Experiencia Internacional en la solución
de crisis bancarias p.10).
- En el caso particular de España, el proceso de fusiones en
estas circunstancias se sujeta a lo siguiente: 'una fusión ocurre
sólo después de que el banco central notifica a los accionistas
el monto de las pérdidas y les da una oportunidad para recapitalizar
el banco. Si la recapitalización no se lleva a cabo, el banco
central autoriza la intervención del banco por parte del Fondo
de Garantía de Depósitos. En este caso, el Fondo: i) compra
las acciones de los bancos a valor en libros, ii) sustituye la administración,
iii) en algunos casos asume la cartera vencida; y iv) vende (fusiona)
el banco en no más de un año'. (Del Villar, Rafael. Experiencia
Internacional en la solución de crisis bancarias. P.10)
5.3. Guatemala
- Código de Comercio. En Guatemala, la legislación aplicable
a las fusiones de entidades en general está contenida en el Código
de Comercio (Artículos 256 a261), en el que básicamente
se establece como requisito que los órganos competentes de las
entidades involucradas en el proceso acuerden la operación, según
sus propias escrituras sociales, acuerdo que deberá registrarse
en el Registro Mercantil. Posteriormente, los interesados deberán
publicar los avisos del caso en el Diario Oficial y en otro de los de
mayor circulación en el país, por tres veces en un plazo
de quince días.
- El proceso se formaliza dos meses después de efectuada la última
publicación, si no se hubiere presentado objeción alguna
por parte de terceros, a través del otorgamiento de la escritura
respectiva. Dicho plazo podría extenderse indefinidamente si
alguna persona o entidad se opusiera a la fusión ante los Tribunales
de Justicia, salvo que se depositaran las cantidades necesarias para
hacer efectivas las acreedurías reclamadas. Por el contrario,
el plazo indicado podría reducirse si los acreedores de las entidades
dan por escrito su anuencia a la fusión. La escritura que ampara
la fusión, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil,
dentro del plazo de un mes de otorgada.
- Ley de Bancos y reglamentos complementarios. La Ley de Bancos establece
que corresponde a la Junta Monetaria autorizar la constitución
y fusión de instituciones bancarias nacionales (Artículo
7) y dispone que cuando se hubiere accedido a la constitución
o fusión, los interesados deberán cumplir los demás
requisitos legales y reglamentarios necesarios para formalizar su constitución
(Artículo 9).
- Las fusiones de entidades bancarias también se encuentran reglamentadas
por la Resolución JM-329-97 de la Junta Monetaria, que contiene
el Reglamento para la Constitución y Fusión de Bancos
y Autorización de Sucursales y Agencias Bancarias.
- Según esta reglamentación, la Superintendencia de Bancos
tiene que dar especial atención a los aspectos relativos a la
liquidez y solvencia de la institución que surgirá de
la fusión, con base en los estados financieros de las entidades
solicitantes. Esto conlleva verificar la posición de solidez
patrimonial de cada institución y de la que resultará
del proceso, así como de las respectivas posiciones de encaje.
- La Superintendencia de Bancos revisa también los aspectos formales
contenidos en el proyecto de modificación de la escritura social
o la nueva escritura social según corresponda, para asegurarse
que la nueva entidad o la adquiriente asumirá todas las obligaciones
de las entidades, con el propósito de garantizar los intereses
del público depositante.
- El citado Reglamento establece un plazo de un mes, contado a partir
de la recepción satisfactoria de la información prevista,
para que la Superintendencia de Bancos emita el informe respectivo y
lo eleve a la Junta Monetaria para aprobación final, la que tiene
un plazo de quince días para conocerlo.
- El tiempo de formalización del proceso de fusión puede
llegar a ser de más de dos meses y quince días contado
a partir del momento en que los órganos competentes de las entidades
acuerdan llevar a cabo la fusión. Actualmente existe un proyecto
de modificaciones al Reglamento para la Fusión y Constitución
de Bancos y Autorización de Sucursales y Agencias Bancarias.
Entre los principales cambios que se proponen están:
- Definir que los procesos de fusión se llevarán
a cabo, en su orden, conforme lo dispuesto en las leyes bancarias,
el propio reglamento y, en última instancia, por la legislación
general de la República de Guatemala, en lo que fuere aplicable.
De tal forma, se elimina la vinculación del proceso de fusión
de entidades bancarias con lo establecido en el Código de
Comercio, ya que los aspectos en él contenidos se estarían
tomando en cuenta en la norma reglamentaria.
- En general, se acortarían los plazos para los diferentes
trámites del proceso, especialmente en lo relativo al tiempo
que se debe esperar para recibir objeciones de terceros al proceso
de fusión.
- Incluir los requisitos mínimos que debe contener la escritura
de constitución de la nueva entidad o la de modificación,
según el caso.
- Estas modificaciones persiguen agilizar el proceso de fusiones, a
través de una reducción del tiempo para resolver una solicitud,
a aproximadamente 45 días, en el caso de una fusión por
consolidación y a 33 días en el caso de una por absorción,
en el supuesto de que los interesados cumplan satisfactoriamente con
los requisitos del caso y no existieren objeciones de terceros. Lo anterior
sin descuidar la verificación adecuada y oportuna de los requisitos
de liquidez y solvencia de las entidades.
5.4. Panamá
- Generalmente en los convenios de fusión se acuerda emitir nuevas
acciones a cambio del activo de las sociedades fusionadas, en la ley
panameña se permite que se distribuya éste en efectivo.
Así el articulo 72 dice: 'El convenio podrá estipular
la distribución del efectivo, pagarés o bonos, en todo
o en parte, en vez de la distribución de acciones, siempre y
cuando que, después de esa distribución, las obligaciones
de la nueva sociedad, incluyendo en éstas las que se deriven
de las sociedades constituyentes, y el importe del capital social que
se emita por la nueva sociedad, no excedan del activo de ésta'.
- Según la Ley de Sociedades Anónimas el procedimiento
a seguir en caso de fusión o consolidación es el siguiente:
- Celebración del Convenio de Consolidación: La celebración
de este convenio es el paso primordial a llevarse a cabo. Este deberá
ser acordado por todos los Directores o la mayoría de ellos,
de cada una de las sociedades que desean fusionarse, y en el cual
harán constar los términos y condiciones de la consolidación,
el modo de efectuarla, y cualquier otro hecho o circunstancia que
se hagan necesarias de acuerdo con el pacto social de las sociedades
y de lo que establece la Ley. En general pueden establecerse otros
detalles y disposiciones.
- Aprobación del Convenio: Este convenio de consolidación
luego de ser aprobado por las Juntas Directivas de las respectivas
sociedades, deberá ser sometido a la consideración
de los accionistas de cada una de las sociedades constituyentes,
en una junta convocada para esto. La Ley no establece si esta aprobación
es por unanimidad o por mayoría de votos, por lo que habrá
que atenerse a lo que en particular dispongan los pactos sociales
de cada una de las sociedades constituyentes. En ausencia de disposición
en el pacto social, la aprobación del convenio puede ser
llevada a cabo por la mayoría de las acciones con derecho
de votación. La ley panameña no contempla ninguna
disposición encaminada a proteger los derechos de los accionistas
disidentes, por lo que éstos se verán obligados a
formar parte de la nueva sociedad.
- Otorgamiento del Convenio: Una vez aprobado el convenio, el Secretario
o Subsecretario de cada sociedad expedirá un Certificado
en el que se hará constar la proporción de los accionistas
que votaron a favor del convenio de fusión o consolidación,
el cual se añadirá al referido convenio. Este deberá
ser luego otorgado por el Presidente o Vicepresidente y el Secretario
o Subsecretario de cada sociedad constituyente.
- Inscripción en el Registro Mercantil (Público):
Una vez otorgada la correspondiente escritura de consolidación,
ésta deberá ser presentada al Registro Mercantil para
su inscripción. Además de los requisitos establecidos
por la Ley, el pacto social de cualquier sociedad puede determinar
y fijar las condiciones que deben cumplirse para llevar a cabo la
consolidación o fusión.
- Además de la fusión entre sociedades anónimas
panameñas el Código de Comercio permite la fusión
entre una sociedad anónima panameña y una extranjera.
El artículo 11ª del Código de Comercio, adicionado
por la Ley 32 del 30 de junio de 1978, permite que una o más
sociedades constituidas conforme a las leyes de la República
de Panamá, puedan fusionarse con una o más sociedades
extranjeras, para constituir una sola sociedad siempre y cuando cumplan
con los siguientes requisitos: (i) Que las sociedades extranjeras estén
debidamente inscritas en la Sección de Personas Mercantil del
Registro Público; (ii) Que si la sociedad resultante de la fusión
ha de ser la sociedad de nacionalidad extranjera con la cual se fusionó
la sociedad panameña, dicha sociedad resultante deberá
permanecer inscrita en la Sección de Personas Mercantil del Registro
Público por un lapso no menor a cinco años, a partir de
la fecha de fusión. Durante este lapso, la sociedad resultante
de la fusión deberá mantener un apoderado en la República
de Panamá, debidamente facultado para recibir notificaciones
en representación de la sociedad.
5.5. Perú
- La Resolución 757-91 de la Superintendencia de Banca y Seguros,
establece para las entidades comprendidas en los alcances de la Ley
General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros que decidan
fusionarse, sin perjuicio de observar los requisitos y formalidades
establecidos en la Ley General de Sociedades, deberán sujetarse
a los procedimientos establecidos en el Reglamento de fusiones, a saber:
De la fusión por constitución de nueva sociedad.
De la autorización de organización y funcionamiento.
- Las empresas que acuerden fusionarse mediante la constitución
de una nueva sociedad, deben presentar conjuntamente la solicitud
de autorización de fusión a través de un solo
representante ante la Superintendencia de Banca y Seguros.
- Dentro de los diez días de presentada la correspondiente
documentación y si está conforme con lo establecido,
la Superintendencia deberá publicar un aviso en el Diario
Oficial y en un periódico de circulación nacional
para que se formulen objeciones en el término de quince días.
- Si existen objeciones el Superintendente tendrá 30 días
para dictar la correspondiente resolución.
- Una vez comprobado por la Superintendencia que se han cumplido
los requerimientos establecidos, se expedirá la autorización
y otorgará un Certificado de Autorización de Funcionamiento,
quedando sin efecto legal alguno los certificados de las empresas
disueltas.
- El Certificado de Autorización de Funcionamiento debe
ser publicado por la empresa interesada por dos veces alternadas,
la primera en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación
nacional.
De la fusión por incorporación. De la autorización
de organización y funcionamiento.
- Las empresas que acuerden fusionarse mediante la incorporación
de una o más sociedades en otra existente, deben presentar
solicitud de autorización de fusión a través
de la empresa incorporante ante la Superintendencia de Banca y Seguros.
- Una vez comprobado por la Superintendencia que se han cumplido
los requerimientos establecidos, se expedirá la autorización
y se otorgará a favor de la empresa incorporante un Certificado
de Autorización de Funcionamiento, quedando sin efecto legal
alguno los certificados de las empresas disueltas.
- El Certificado de Autorización de Funcionamiento debe
ser publicado por la empresa interesada por dos veces alternadas,
la primera en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación
nacional.
De los accionistas disconformes de la fusión por incorporación.
- El directorio de la empresa incorporante debe declarar que la
compra de acciones es con el propósito de absorber dentro
del plazo legal a la empresa emisora de las acciones. Sólo
en este caso es de aplicación la norma especial, concerniente
al derecho que le asiste a los accionistas disidentes de la empresa
incorporada de también poder vender sus acciones a la empresa
incorporante al precio promedio que esta hubiese pagado para asegurar
la fusión (valor pagado por la empresa incorporante durante
los seis meses anteriores al acuerdo de fusión, respecto
a cada una de las acciones adquiridas y cuyos valores de compra
se incrementarán con el índice de inflación
aplicable desde las fechas de adquisición hasta el día
en que se celebren las Juntas Generales de Accionistas que acuerden
la fusión. La suma de los valores individuales reajustados
de las acciones adquiridas para asegurar la fusión se dividirán
entre el número de acciones compradas obteniéndose
así el valor promedio pagado).
- En los demás casos de accionistas disidentes podrán
ejercer el reembolso de su participación en el capital social
de conformidad con la Ley General de Sociedades.
- En el caso de acciones cotizadas en bolsa, el reembolso a los
disidentes se efectuará al valor que les corresponda conforme
a la cotización media de todas las operaciones convocadas
por la fusión.
6 Aspectos Fiscales
- Los aspectos fiscales en general de las empresas son competencia de
las Autoridades Tributarias. Sin embargo, dado el impacto que tienen
esos aspectos en los resultados y desempeño general de las entidades
financieras, es importante mencionar que la empresa prevaleciente debe
asumir todos los derechos y obligaciones de las entidades fusionadas,
incluyendo los tributarios.
7 Aspectos Contables
- Actualmente en la Superintendencia General de Entidades Financieras,
no existen lineamientos específicos para el tratamiento contable
a seguir en un proceso de fusión.
- Por su parte, el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
tampoco ha emitido ninguna normativa propia sobre el particular. Sin
embargo recientemente ese Colegio adoptó como normativa supletoria,
varias Normas Internacionales de Contabilidad, entre ellas la Nº22,
titulada "Combinaciones de Negocios" (Gaceta Nº195 del
7/10/99):
- Consecuentemente, y de conformidad con la investigación realizada,
se determinó que la metodología contable aplicable a fusiones
de empresas no sujetas a control común y, a adquisición
de empresas se encuentra contenida en la norma antes citada y en el
APB-16 (Boletín de Prácticas Contables de USA). En ambas
normativas se señalan dos métodos:
- El método de unión de intereses (aplicable a fusiones).
En este método no se realiza el pago mediante efectivo, sino,
un intercambio de acciones con derecho a voto. Los accionistas de
las empresas combinadas pasarán a ser accionistas de la compañía
prevaleciente o de la nueva empresa. El balance general consolidado
se construye con la simple adición de los balances generales
de las compañías
- El método de compra (aplicable a adquisiciones, el cual es
similar en la NIC-22 y el APB-16). El objetivo de este método
es contabilizar a la empresa adquirida utilizando los mismos principios
de contabilización aplicados en la compra de activos y es usado
tanto para las adquisiciones de los activos netos de una compañía
como para las compras de más del 50% de las acciones comunes
de otra compañía, independientemente de la estructura
legal resultante de la combinación (relación matriz
- subsidiaria).
- Este caso supone que la empresa adquirente, paga con efectivo, con
deudas o con sus propias acciones. Si el precio pagado es exactamente
igual al valor neto de los activos, entonces el balance general consolidado
será similar al que ocurriría en el primer método.
De otro modo, existirá una diferencia importante: si el precio
pagado excede al valor neto de los activos, (conocido como crédito
mercantil o goodwill), los activos se incrementarán y reflejarán
el precio que se ha pagado en realidad, pero si el precio pagado es
menor al valor neto de los activos, entonces los activos se eliminarán
en el momento de preparar el balance consolidado. Si el valor de los
activos se ve incrementado, debe reflejarse con cargo por depreciación
mas elevados. Esto reduce las utilidades notificadas.
- El crédito mercantil representa el exceso pagado por una empresa
sobre el valor evaluado de los activos físicos comprados. Representa
el pago por activos intangibles (tales como patentes) y por el valor
organizacional que pudiese surgir del hecho de poseer una nueva fuerza
de ventas. Contablemente se requiere que dicho crédito mercantil
se vaya amortizando, con un período igual a la vida esperada
de la capacidad superior de generar utilidades.
- La cancelación del crédito mercantil también
se refleja en las utilidades por acción, cuanto más grande
sea el crédito mercantil, mayor será la cancelación
y más significativa será la dilución en las utilidades
por acción. Este hecho hace que los administradores prefieran
el método de 'contabilidad de intereses' al 'de compra'.
- No obstante, que la NIC 22 coincide con el APB-16 en la forma de contabilización
de las combinaciones de negocios, dichos principios difieren en la definición
de los requisitos para la utilización del método de la
combinación de intereses, ya que la aplicabilidad del APB-16
está definido específicamente para un mercado desarrollado
como el de los Estados Unidos de América, mientras que las Normas
Internacionales de Contabilidad pretenden ser una fuente de principios
aplicables mundialmente.
- Por otra parte la contabilización de los procesos de fusión
de empresas bajo control común se efectúan de conformidad
con las disposiciones establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad
NIC-27.
8 El papel del organismo de supervisión en los
procesos de fusión, adquisición o transformación
- Consideraciones sobre las facultades del organismo de supervisión
en los procesos de fusión, adquisición o transformación
de entidades financieras
- El conocimiento que el organismo de supervisión tiene de las
entidades financieras le facilita comprender las razones que originan
esos procesos, así como establecer la conveniencia o los riesgos
para su aprobación.
- Por consiguiente, la normativa relativa a fusiones, adquisiciones
o transformaciones debería facultar al organismo de supervisión
para rechazar aquellas solicitudes o, en su caso, para imponer condiciones
para su aprobación cuando la situación económica
y financiera de una o de las entidades involucradas es desfavorable,
especialmente en lo referente a liquidez y solvencia, tomando en cuenta
que tales procesos conllevarían más riesgos que beneficios
para la estabilidad y solidez del sistema financiero.
- Lo indicado sería congruente con lo que el Comité de
Basilea ha expresado a través de sus Principios Básicos
para una Supervisión Bancaria Efectiva; en el sentido de que
la constitución de tales entidades debería estar, según
el Comité sujeta a un proceso de autorización en el cual
el organismo de supervisión pueda otorgar la licencia de operación
si la entidad cumple los requisitos establecidos, de tal forma que se
mantenga la confianza del público en el sistema financiero.
- La normativa relativa a fusiones debería, asimismo, ser suficientemente
flexible de forma que se adapte rápidamente a las condiciones
cambiantes del entorno, persiguiendo que las estructuras financieras
y corporativas de las entidades involucradas o que se creen en el proceso
no expongan a las entidades a riesgos indebidos, en perjuicio de los
intereses del público y del sistema financiero en general.
9 Aspectos básicos a evaluar por el organismo
de supervisión en los procesos de fusión, adquisición
o transformación de entidades financieras
- En los procesos de fusión, transformación o adquisición
de entidades financieras es importante para efectos de análisis
observar los siguientes aspectos, con el propósito de garantizar
razonablemente el éxito de dichos procesos, a saber:
- Evaluar los pasivos, activos y contingencias, los estados de
flujos de efectivo, los relativos al personal de las entidades,
a los sistemas e instalaciones y otros; con el propósito
de cerciorarse de que la institución resultante mantendrá
coeficientes adecuados en liquidez y solvencia, ya que cualquier
situación irregular en estas áreas puede generar también
problemas para la entidad resultante. Es por ello que es importante
que las entidades participantes cumplan con los procedimientos conocidos
como 'due diligence' o procedimientos del debido cuidado, los cuales
consisten en una investigación de los asuntos financieros,
operacionales, comerciales e inclusive legales de una entidad objetivo,
ya sea para una posible fusión o adquisición. Estas
investigaciones generalmente son realizadas por un grupo interdisciplinario
no confundir con una auditoría.
- Analizar la reunión de patrimonios ya que en un proceso
de fusión, el patrimonio de las entidades que intervienen
pasan a formar parte de la sociedad que surge de la fusión
o bien, de la sociedad que subsiste; lo cual implica que los socios
de las empresas que desaparecen pasan a ser socios de la nueva sociedad.
Generalmente la integración de capitales produce una ampliación
del capital de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente.
- Revisar la transformación de los derechos de los titulares:
Según el tipo de fusión de que se trate y de conformidad
con los términos de la negociación efectuada, los derechos
de los accionistas podrían ser incrementados o disminuidos, tanto
en participación porcentual sobre el nuevo capital, como en el
valor nominal de tal participación.
- Tomar en consideración que una diferencia importante entre
la fusión y la adquisición se encuentra en el hecho de
que en la fusión, la entidad resultante ve incrementado su patrimonio,
mientras que en el caso de la adquisición el tamaño del
patrimonio de la entidad no se ve afectado producto de ese proceso,
solamente la titularidad de los propietarios.
- Considerar que los problemas que pueden presentarse en estos procesos
suelen ser de índole administrativo, operativo, legal e incluso
económicos. Se citan algunos ejemplos de ellos:
- Problemas legales no previstos que podrían originarse
tanto por razones internas como externas a la empresa, por ejemplo,
en el caso de que la escritura constitutiva de alguna de las empresas
participantes disponga cláusulas especiales relativas a su
disolución o a la entrada de nuevos accionistas, o bien regulaciones
especiales relacionadas con la distribución del mercado (leyes
antimonopolio).
- Accionistas minoritarios renuentes a incorporarse al proceso
por carecer de recursos financieros que les permitan mantener su
posición dentro de la composición del capital de las
entidades participantes, o simplemente por no estar de acuerdo con
la entrada de nuevos socios.
- Surgimiento de situaciones financieras inadecuadas para la empresa
adquirente, tales como:
Pérdidas derivadas de inadecuada valuación de los
activos, lo cual podría conllevar a pérdidas para
la entidad que subsista, incrementándose en consecuencia,
el costo total del proceso; o bien,
Operaciones o convenios no registrados en el balance que pudieran
afectar en el futuro el desempeño financiero de la entidad
prevaleciente.
La actitud y comportamiento de los clientes y de la competencia,
que se podrían traducir en pérdidas provisionales
o definitivas de cuotas de mercado;
La capacidad y compromiso de los responsables operativos del
proceso (inexperiencia, falta de autoridad);
Solidez y lealtad del equipo futuro (individualismo, competencia,
enfrentamiento de grupos); y
Actitud del personal y de los sindicatos o agrupaciones laborales
(bloqueo, reivindicaciones, otros).
10 Posibles escenarios de fusiones de entidades bancarias
- En los cuadros que se presentan en el Anexo se muestran los resultados
de combinaciones preparadas por el Departamento de Análisis Financiero
de la Superintendencia General de Entidades Financieras, sobre diferentes
intermediarios. Sin embargo, de los resultados obtenidos no se puede
concluir que en un proceso de fusión se puedan establecer patrones
o parámetros a priori, sobre la bondad del proceso ya que, las
variables relacionadas con el volumen de activos, las áreas en
irregularidad y la cercanía del límite para una condición
de irregularidad, podrían afectar el resultado de la fusión.
Asimismo, se debe resaltar que dentro de los quince (15) índices
que componen el modelo de calificación, existen diferentes debilidades
que combinadas con otra entidad pueden generar compensaciones que alteren
o no la calificación final, por lo tanto no se puede tomar como
regla o norma los resultados mostrados en la simulación.
11 Bibliografía Básica Consultada
1. Banca y Finanzas. Alberto Dent, Las fusiones bancarias están
de moda, 1999.
2. Ballarín, Eduardo y otros. Fusiones y adquisiciones de empresas.
Alianza Empresarial. España. 1994
3. Castro Monge, Oscar y otros, Fusiones y Adquisiciones. Un enfoque
para las empresas costarricenses. Tesis de Grado, 1996. Universidad
de Costa Rica.
4. Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, Reglamento
para la Constitución y Funcionamiento de Grupos Financieros,
1997.
5. Del Villar, Rafael. Experiencia Internacional en la solución
de crisis bancarias
6. Garrido Miravalles, Pascual y otro. Fusiones empresariales en países
anglosajones: aspectos contables,. Noviembre 1999. Página www.servicom.es
7. Gutiérrez, N., Roberto. El papel del organismo de supervisión
en un proceso de fusión de entidades financieras. Superintendencia
de Bancos, IV Conferencia sobre Supervisión Bancaria, Guatemala,
1999.
8. Hernández, L. Las Fusiones y Adquisiciones en el Mercado
Local: las fusiones y la legislación de defensa de la competencia.
Curso de Estrategia y Finanzas Corporativas. Maestría en Economía:
con énfasis en Economía de la Regulación". Febrero
1998
9. Información suministrada por la Dirección de Estudios
Económicos y Análisis Financiero de la Superintendencia
de Bancos de la República de Panamá.
10. Jiménez Sánchez, Guillermo. Lecciones de Derecho
Mercantil.
11. Ley 7472, Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, 1995.
12. Ley 7523, Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias
y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código
de Comercio, 1995.
13. Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
1995
14. Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, 1998
15. Machado Barquero, Viviana, Fusiones Financieras. Maestría
en Economía Banca y Mercado de Capitales. Universidad de Costa
Rica, febrero de 1999.
16. Martín Gombao, Marcelo. Consolidación de Sociedades
Fusionadas y Escindidas (una propuesta), noviembre 1999. Página
www.aeca.es
17. Norma Internacional de Contabilidad 22. Revisión 1983.
18. Norma Internacional de Contabilidad 27. Revisión 1983.
19. Pereira, José y otro. Código de Comercio, Tercera Edición
anotada concordada y actualizada. Editorial Juricentro, San José,
Costa Rica, 1999.
20. Periódico El Financiero. Megafusión bancaria en
Japón, San José, Costa Rica del 23 al 29 de agosto de
1999
21. Periódico El Financiero. Nace nuevo megabanco japonés,
San José, Costa Rica del 18-24 de octubre de 1999
22. Periódico El Financiero. Banex e Istmo a punto de fusión,
San José, Costa Rica del 8 al 14 de noviembre de 1999
23. Periódico La Nación, Economía y Negocios. Lizano
confiado, Inversión financiaría compras externas. 3
de enero del 2000.
24. Reunión del Comité Técnico del Consejo Centroamericano
de Superintendentes de Bancos, Seguros y de otras Instituciones Financieras.
Metodología de Evaluación para los Principios Básicos
de Supervisión Bancaria Efectiva, Guatemala, 1999.
25. Resolución 757-91 de la Superintendencia de Banca y Seguros
de la República del Perú.
26. Roos, S y otros. Finanzas Corporativas. Tercera edición.
España. 1995.
27. Weston, F y Brigan, E. Fundamentos de Administración Financiera.
Mc Graw Hill. Sétima Edición. México. 1997
28. Zunzunegui, Fernando. Derecho del Mercado Financiero.
Anexo
Ver Anexos
INICIO
|